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Derecho cambiario (página 2)



Partes: 1, 2

La base legal actual o derecho positivo
actual o legislación aplicable del derecho peruano actual
aplicable al derecho cambiario es la ley peruana de
tìtulos valores Ley
27287. Sin embargo, es claro que constituye èsta
sòlo una fuente del derecho, es decir, tambièn
debemos tener en cuenta otras fuentes del
derecho mercantil como por ejemplo los usos y el derecho
comùn, que es el derecho civil,
porque es el derecho comùn dentro del derecho privado, sin
embargo, es claro que para algunos no es el derecho civil el
derecho comùn sino que es otro que existiò a lo
largo de la historia del
derecho, de lo cual dejamos constancia para mayor dominio de estos
temas.

DERECHO ROMANO

Es necesario que en todo estudio se revise el derecho romano
el cual tiene dos etapas principales que son las siguientes:
derecho romano antiguo y derecho romano actual. El primero es el
que existiò en la antigua Roma, mientras
que el segundo es el que existe en la actualidad en los estados
que han sido influidos por dicho derecho. En tal sentido debemos
precisar que en el derecho romano antiguo no existiò
derecho cartular ni derecho cambiario, ni tampoco existieron
tìtulos valores, ya que los mismos hacen su
aparición recièn posteriormente, es decir, en la
edad media,
motivo por el cual cuando revisamos derecho romano antiguo es
claro que no encontramos información sobre la rama del derecho
estudiada en la presente sede.

Definición de
títulos valores

8.1. INTRODUCCION

En esta parte del presente trabajo
desarrollaremos la definición de los tìtulos
valores y de los tìtulos de crèdito, lo cual nos
servirà para diferenciarlos entre si, al igual que de
otras instituciones
jurìdicas, es decir, cuando se estudia un tema es muy
conveniente estudiar su definición para comprender en que
consiste, por lo cual es claro que estas definiciones
serviràn para comprender en que consisten o que son los
tìtulos valores.

8.2. LA OPINION DE BRUNNER

Brunner precisa que el tìtulo de crèdito
es un documento de un derecho privado que no puede ejercitarse si
no se tiene el tìtulo a su propia
disposición[1]

8.3. LA OPINION DE GARRIGUES

La opinión de Garrigues es que el tìtulo
valor es un
documento sobre un derecho privado cuyo ejercicio y cuya
transmisión estàn condicionados a la
posesión del documento[2]

8.4. LA OPINION DE VIVANTE

Vivante nos precisa que el tìtulo de
crèdito es un documento necesario para ejercitar el
derecho literal y autònomo en el
mencionado[3]

8.5. LA OPINION DE BOLAFFIO

Para Bolaffio el tìtulo de crèdito es el
documento pùblico o privado necesario y suficiente
mientras existe, par ejercitar y disponer de manera
autònoma, del derecho patrimoniales el
incorporado[4]

8.6. LA OPINION DE NAVARRINI

Navarrini precisa que el tìtulo de crèdito
es el documento atestiguante de una operación de
crèdito, cuya posesión es necesaria para ejercitar
el derecho que deriva de èl y par investir a otras
personas[5]

8.7. LA OPINION DE ASQUINI

Asquini afirma que el tìtulo de crèdito es
el documento de un derecho literal destinado a la
circulación, idòneo para transferir de manera
autònoma la titularidad de tal derecho al propietario del
documento y suficiente para legitimar al poseedor para ejercicio
del derecho[6]

8.8. LA OPINIO DE LESCOT Y ROBLOT

Ascot y Roblot definen el tìtulo de
crèdito como todo tìtulo, todo escrito recibido
corrientemente en pago, en las operaciones
comerciales, en lugar de la moneda, es un efecto de
comercio[7]

8.9. LA OPINION DE ESCARRA Y LANGLE Y
RUBIO

Escarra y Langle y Rubio precisan que el tìtulo
de crèdito es el documento necesario para permitir al
portador legìtimo ejercer contra el deudor, el derecho
literal y autònomo en èl
mencionado[8]

8.10. LA OPINION DE VICENTE Y GELLA

Vicente y Gella precisa brinda la siguiente
definición: un documento que presume la existencia de una
obligación de carácter patrimonial, literal y
autònoma, y cual es necesario para que pueda exigirse por
el acreedor o efectuarse vàlidamente por el deudor el pago
de la prestación que conste en
ella[9]

8.11. LA OPINION DE ASCARELLI

Ascarelli afirma que el tìtulo de crèdito
es aquel documento constitutivo cuyo propietario es titular
autònomo del derecho literal que en el se
menciona[10]

8.12. LA OPINION DE LUMIA

Para Numia los tìtulos de crèdito son los
documentos
necesarios para el ejercicio y transferencia de los derechos subjetivos de
naturaleza
literal y autònoma enunciados en esos
documentos[11]

8.13. LA OPINION DE YADAROLA

Este autor precisa que el tìtulo de
crèdito es el documento de un derecho literal y
autònomo cuya posesión es necesaria para el
ejercicio de ese derecho[12]

8.14. LA OPINION DE CHIOMENTI

Chiomenti considera que el tìtulo de
crèdito es un fenómeno de movilización de la
riqueza calificada por la utilización del mercado como
instrumento esencial par su
realización[13]

8.15. LA OPINION DE SAGUNTO PEREZ
FONTANA

Para Sagunto Pèrez Fontana el tìtulo valor
es el documento necesario para investir y legitimar al tenedor
del derecho literal en èl mencionado para el ejercicio de
ese derecho[14]

8.16. NUESTRA DEFINCION

Para nosotros el tìtulo valor es igual que
los valores
negociables por lo cual es claro que el tìtulo valor es el
documento que concede el uso de las acciones
cambiarias y està destinado a la circulación,
siendo en consecuencia los principales la letra de
cambio, el cheque, el
pagarè y los valores mobiliarios como los bonos y las
acciones. Mientras que los valores negociables son los que
algunas oportunidades tienen soporte documental o papel y
conceden el uso de las acciones cambiarias y estàn
destinados a la circulación. En tal sentido es claro que
los valores negociables contenidos en anotaciones en cuenta son
valores desmaterializados, mientras que la letra de cambio que por
tanto tiene soporte papel es valor materializado o tìtulo
valor o mas exactamente tìtulo de
crèdito.

8.17. CONCLUSION

La conclusión a la cual podemos arribar es que
son bastante utilizados en el tràfico comercial, lo cual
permite un tràfico comercial mas àgil y mas acorde
a la realida del estado
peruano, sin embargo, no todo son ventajas.

Diferencia entre
valor negociable, titulo valor y titulo de
crédito

Los valores negociables se dividen en tìtulos
valores y valores desmaterializados. Mientras que los
tìtulos de crèdito son los que se utilizan cuando
no se dispone de dinero para
pagar un crèdito o un contrato como por
ejemplo son tìtulos de crèdito las letras de
cambio, pero no son tìtulos de crèdito los cheques,
porque èstos son instrumentos de pago y por tanto no son
tìtulos de crèdito. Pero algunos cheques son
títulos de crèdito como por ejemplo los cheques
posdatados. Es decir, son temas muy complejos e interesantes que
forman parte del derecho cambiario y tambièn por supuesto
del derecho cartular, ya que el primero abarca al segundo, es
decir, el derecho cartular forma parte del derecho cambiario. Es
decir, estas tres instituciones jurìdicas analizadas no
quieren decir lo mismo sino que tienen significado o
definición diferente. Por lo cual debemos dejar constancia
que esto ocurre no sòlo en el derecho peruano sino en
tambièn en el derecho extranjero, por lo cual estos
conocimientos son herramientas
universales.

Características de los títulos
valores

10.1. GENERALIDADES

Las características de los tìtulos valores
son: 1) incoporaciòn, 2) literalidad, 3) autonomìa,
4) legitimación, 5) la buena fe.

10.2. INCORPORACION

Segùn la incorporación el tìtulor
viene a ser el soporte papel de de las declaraciones de voluntad
que crean tìtulos valores. Es decir, se refiere a la
materializaciòn del tìtulo valor.

10.3. LITERALIDAD

Por la literalidad quiere decir que el texto expreso
del documento es el que tiene validez como tìtulo valor,
por ejemplo si existen pactos que no constan en los
tìtulos valores se consideran como no puestos, es decir,
viene a ser una especie de la interpretación literal, en consecuencia no
se puede aplicar una intepretaciòn extensiva ni
restrictiva, ya que sòlo surte efecto o tiene validez lo
que aparece literalmente o expresamente o en forma literal en el
tìtulo valor o en el tìtulo de
crèdito.

10.4. AUTONOMIA

La autonomìa quiere decir que la relaciòn
originada por el tìtulo valor tiene autonomía o es
independiente o aparte o separada frente la relaciòn
causal, que es el negocio jurìdico garantizado con el
tìtulo valor, en consecuencia es claro que esto lo debemos
hacer en los procesos
judiciales en los cuales se pretenda confundir la
obligación causal con la obligación contenida en el
tìtulo valor.

10.5. LETIGIMACION

Le legitimación es de dos clases que son la
activa y la pasiva. La activa quiere decir que el que es tenedor
del tìtulo valor debe ser el propietario, es decir, es
necesario en este caso determinar si estamos o no ante un
supuesto de tìtulo valor al portador. En este caso no hay
mucho problema, por ejemplo si Pedro es el titular del
tìtulo valor no puede hacer uso de las acciones cambiarias
Juan o Josè o Carlos, por que no son los que tienen
legitimación activa. Y en cuanto a la pasiva debemos
precisar que la obligada es la que acepta el documento el
documento o lo gira. Este tema es importante en el caso de las
sociedades
conyugales porque en caso de las mismas no es igual que el
obligado sea un cónyuge que lo sea la sociedad
conyugal, en consecuencia esto temas adquieren mucha importancia
dentro del derecho cambiario.

10.6. BUENA FE

En cuanto a la buena fe quiere decir que quien adquiere
el tìtulo valor debe adquirirlo de buena fe, por lo cual
es claro que si tiene mala fe falta un requisito de los
tìtulos valores. Es necesario dejar constancia que
aquì se aplica el hecho que la buena fe se presume
mientras que la mala fe se prueba.

Relaciones con otras
ramas del Derecho

11.1. CON EL DERECHO PENAL

El derecho cambiario se relaciona con el derecho penal por
que en el còdigo penal se encuentra regulado el delito de
libramiento indebido el cual adquiere mucha importancia en el
derecho peruano y en el derecho extranjero.

11.2. CON EL DERECHO
PROCESAL CIVIL

El derecho cambiario se relaciona con el derecho
procesal civil porque en el còdigo procesal se regula los
procesos judiciales que siguen las acciones cambiarias y
extracambiarias.

11.3. CON EL DERECHO PROCESAL PENAL

El derecho cambiario se relaciona con el derecho
procesal porque èste ùltimo regula y estudia los
procesos que siguen los delitos de
libramiento indebido.

11.4. CON EL DERECHO DE GARANTIAS

El derecho cambiario se relaciona con el derecho de
garantìas porque èste ùltimo regula y
estudia las garantías que pueden garantizar tìtulos
valores y tambièn porque estos ùltimos son
garantìas, es, los contratos pueden
estar garantizados en su cumplimiento por parte de los
tìtulos valores.

11.5. CON EL DERECHO LABORAL

El derecho cambiario se relaciona con el derecho
laboral porque en èste ùltimo se pueden pagar
los haberes de los trabajadores con cheques, es decir, la
utilización de estos tìtulos valores para pagar a
los mismos es opcional.

11.6. CON EL DERECHO CIVIL

El derecho cambiario se relaciona con el derecho civil
porque èste ùltimo regula el pago, y algunos
contratos cuyo cumplimiento puede ser garantizado con
tìtulos valores. Ademàs porque el derecho civil
regula a las personas jurìdicas como la asociación,
comitè, fundaciòn y comunidades las cuales pueden
intervenir en tìtulos valores, es decir, pueden giradores
y girados en tìtulos valores.

11.7. CON EL DERECHO
CONSTITUCIONAL

El derecho cambiario se relaciona con el derecho
constitucional porque la constitución establece la libertad de
contratación y la libertad de empresa,
igualmente establece que por ley no se puede variar el contenido
de los contratos.

11.8. CON EL DERECHO DE PERSONAS
JURIDICAS

El derecho cambiario se relaciona con el derecho de las
personas jurìdicas porque las mismas pueden ser giradores
y girados en tìtulos valores.

11.9. CON EL DERECHO DE FAMILIA

El derecho cambiario se relaciona con el derecho de
familia porque
las sociedades pueden ser girados y giradores en tìtulos
valores. Igualmente en las letras de cambio pueden ser
aceptantes.

11.10. CON EL DERECHO ADMINISTRATIVO

El derecho cambiario se relaciona con el derecho
administrativo porque se puede pagar a proveedores
con tìtulos valores. En tal sentido puede pagarse a los
mismos con cheques, dejando constancia que los mismos son de dos
clases: cheque comùn y cheques especiales.

11.11. CON EL DERECHO POLITICO

El derecho cambiario se relaciona con el derecho
polìtico porque èste ùltimo abarca a
constitucional.

11.12. CON EL DERECHO TRIBUTARIO

El derecho cambiario se relaciona con el derecho
tributario porque se pueden pagar obligaciones
tributos con
tìtulos valores, en tal sentido se puede pagar las mismas
con cheques.

11.13. CON EL DERECHO CONTRACTUAL

El derecho cambiario se relaciona con el derecho
contractual porque se puede pagar obligaciones contractuales con
tìtulos valores.

11.14. CON EL DERECHO INDUSTRIAL

El derecho cambiario se relaciona con el derecho
industrial porque las industrias pueden
utilizar valores negociables y tìtulos valores.

11.15. CON EL DERECHO DE
PROPIEDAD INDUSTRIAL

El derecho cambiario se relaciona con el derecho de
propiedad
industrial porque se puede pagar la adquisición de
bienes de
propiedad industrial con tìtulos valores.

11.16. CON EL DERECHO MARCARIO

El derecho cambiario se relaciona con el derecho
marcario porque se puede pagar el precio de las
marcas con
tìtulos valores y valores negociables.

11.17. CON EL DERECHO AERONAUTICO

El derecho cambiario se relaciona con el derecho
aeronàutico porque se puede pagar el precio de aviones con
tìtulos valores y con valores negociables.

11.18. CON EL DERECHO COSMICO

El derecho cambiario se relaciona con el derecho
aeronàutico porque se puede pagar el precio de una nave
interplanetaria con tìtulos valores y con valores
negociables.

11.19. CON EL DERECHO MARITIMO

El derecho cambiario se relaciona con el derecho
marìtimo porque se puede pagar el precio de un buque o
embarcación pesquera con un tìtulo valor o un valor
negociable.

11.20. CON EL DERECHO REGISTRAL

El derecho cambiario se relaciona con el derecho
registral porque el tìtulo de crèdito hipotecario
negociable se inscribe en registros
pùblicos.

11.21. CON EL DERECHO NOTARIAL

El derecho cambiario se relaciona con el derecho
notarial porque el notario algunas oportunidades protesta algunos
tìtulos valores y algunos valores negociables.

Clases de
acciones

12.1. ACCIONES CAMBIARIAS

12.1.1. NOCION

Las acciones cambiarias son las que se amparan en la
existencia de los tìtulos valores, en tal sentido se debe
presentar el mismo para hacer valer las mismas, por lo cual es
claro que la acciòn cambiaria es diferente a la
acciòn causal, es decir, si un crèdito ha sido
garantizado con una letra de cambio, la acciòn cambiaria
es la que tiene como amparo el
tìtulo valor y no el crèdito, es decir, se
desvinculan la causa con el tìtulo valor. En tal sentido
en estas acciones no deben probarse los negocios que
han originado los tìtulos valores. A esta relaciòn
algunos conocen como causa abstracta, y toman como ejemplo el
caso de la inscripción o traslación de dominio de
bienes registrados respecto de su causa, que puede ser una
compraventa, donaciòn, permuta, remate,
adjudicación, entre otras. Las acciones cambiarias son
tres que son las siguientes: la acciòn directa, la
acciòn de regreso y la acciòn de ulterior
regreso.

12.1.2. ACCION DIRECTA

12.1.2.1. NOCION

El artìculo 90.1 de la ley de tìtulos
valores peruana vigente, ley 27287, establece que los
tìtulos valores confieren a su tenedor la acciòn
cambiaria directa, que puede ejercitarse contra el obligado
principal y/o sus garantes.

12.1.2.2. PLAZO

12.1.2.2.1. LEY DE TITULOS
VALORES PERUANA VIGENTE

El artìculo 96.1 de la misma ley, establece que
prescribe a los tres años, a partir de su respectivo
vencimiento,
la acciòn directa contra el obligado principal y/o sus
garantes.

12.1.2.2.2. LEY DE TITULOS VALORES PERUANA
ABROGADA

El artículo 199 de la abrogada ley de
títulos valores peruana precisaba en su artículo
199 numeral 1 que tratándose de letras de cambio se
extingue a los tres años, la acción
directa contra el aceptante y sus avalistas. La misma norma
establecía en su artículo 200 que tratándose
de pagarés y vales a la orden, las acciones cambiarias se
extinguen a los tres años, la acción directa contra
el emitente y sus avalistas. En el artículo 201 se
regulaba que tratándose de los cheques, se extingue a los
tres años, la acción directa contra el girador y
sus avalistas. En este aspecto la nueva norma conserva el mismo
plazo pero es mas amplio en su regulación porque su norma
como es el artículo 96.1 es de aplicación no
sólo a algunos títulos valores sino a todos los
títulos valores.

12.1.2.2.3. ANTEPROYECTO DE
MODIFICACIONES A LA PRIMERA LEY DE TITULOS VALORES
PERUANA

En el anteproyecto de la ley de títulos valores
contenido en el libro de Pedro
FLORES POLO se proponía derogar los artículos 200 y
201, mientras que el inciso 1 del artículo 199
establecía que prescribe a los tres años, la
acción directa contra el aceptante, el emitente o el
girador, tratándose de letras de cambio, pagarés o
cheques, respectivamente contra sus avalistas.

12.1.3. ACCION DE REGRESO

12.1.3.1. NOCION

El artìculo 90.2 de la ley de tìtulos
valores peruana vigente, Ley 27287, establece que el tenedor
està facultado a ejercer conjunta o sucesivamente a la
acciòn directa, la acciòn cambiaria de regreso,
contra los endosantes, garantes de èstos y demàs
obligados del tìtulo, distintos al obligado principal y/o
garantes de èste.

12.1.3.2. PLAZO

12.1.3.2.1. LEY DE TITULOS VALORES PERUANA
VIGENTE

El artìculo 96.1 de la misma ley establece que
prescribe al año, a partir de su fecha de vencimiento, la
acciòn de regreso contra los obligados solidarios y/o
garantes de èstos.

12.1.3.2.2. LA ABROGADA LEY DE TITULOS VALORES
PERUANA

La abrogada ley de títulos valores peruana
establecía en su artículo 199 que tratándose
de letras de cambio se extingue, año las acciones de
regreso del tenedor contra los demás obligados. La misma
ley establecía en su artículo 200 que
tratándose de los pagarés y vales a la orden, se
extingue al año las acciones de regreso del tenedor contra
los demás obligados. En cuanto a los cheques el
artículo 201 establecía que se extingue al
año las acciones de regreso del tenedor contra los
demás obligados. En este aspecto la nueva norma conserva
el mismo plazo pero es mas amplio en su regulación porque
su norma como es el artículo 96.1 es de aplicación
no sólo a algunos títulos valores sino a todos los
títulos valores.

12.1.3.2.3. ANTEPROYECTO DE MODIFICACION A LA
ABROGADA LEY DE TITULOS VALORES PERUANA

En el anteproyecto que aparece en libro de Pedro FLORES
POLO se proponía derogar los artículos 200 y 201 de
tal forma que existiría una regulación única
en esta materia en el
artículo 199, el cual precisaba en su numeral 1 que
prescribe al año, las acciones de regreso del tenedor
contra los demás obligados.

12.1.4. ACCION DE ULTERIOR REGRESO

12.1.4.1. NOCION

El artìculo 90.3 de la ley de tìtulos
valores peruana vigente, Ley 27287 establece que quien ha
cumplido con el pago de un tìtulo valor en vìa de
regreso, puede repetir dicho pago contra los demàs
obligados que hayan intervenido en el tìtulo valor antes
que èl, ejercitando la acciòn de ulterior regreso.
La misma acciòn corresponde a quien pague en esta
vìa contra los obligados anteriores a
èl.

12.1.4.2. PLAZO

12.1.4.2.1. LEY DE TITULOS VALORES PERUANA
VIGENTE

El artìculo 96.1 de la misma ley establece que
prescribe a los seis meses, a partir de la fecha de pago en
vìa de regreso, la acciòn de ulterior regreso
contra los obligados y/o garantes de èstos, anteriores a
quien lo ejercita. Dentro de este mismo plazo debe ejercitarse la
acciòn de repetición que corresponda al garante del
obligado principal contra èste.

12.1.4.2.2. LA ABROGADA LEY DE TITULOS VALORES
PERUANA

El artículo 199 de la abrogada ley de
títulos valores precisaba que tratándose de letras
de cambio se extingue, a los seis meses, la acción de
ulterior regreso del endosante y su avalista que hubiere pagado
la letra o hubiere sido demandado judicialmente paga que la abone
, contra los obligados anteriores. En el artículo 200 de
la misma ley se precisaba que tratándose de pagarés
y vales a la orden, se extingue, a los seis meses, la
acción de ulterior regreso de un endosante o su avalista
que hubiere pagado el documento o hubiere sido demandado
judicialmente para que lo abone, contra los demás
obligados anteriores. El artículo 201 de la referida ley
establecía que tratándose de cheques se extingue a
los seis meses, la acción de ulterior regreso del
endosante o su avalista que hubiere pagado el cheque o hubiere
sido demandado judicialmente para que lo abone, contra los
demás obligados anteriores.

12.1.4.2.3. ANTEPROYECTO DE MODIFICACION A LA
ABROGADA LEY DE TITULOS VALORES PERUANA

En el anteproyecto contenido en el libro de Pedro FLORES
POLO se proponía derogar los artículos 200 y 201
para que existe una regulación unificada y el
artículo 199 numeral 3 precisaba que prescribe a los seis
meses, la acción de ulterior regreso del endosante o su
avalista que hubiere pagado la letra, el vale o el cheque,
según el caso, o hubiere sido demandado judicialmente para
que lo abone, contra los demás obligados anteriores,
contándose el plazo a partir del pago voluntario o de la
fecha de la notificación de la demanda.
Además se establecía que en todo caso, la
acción de ulterior regreso prescribe a los tres
años contados a partir del vencimiento del título
valor, o en su caso de la exigibilidad de las obligaciones que
consten en los mismos, salvo cuando la ley establezca plazos
diferentes.

12.2. ACCIONES EXTRACAMBIARIAS

12.2.1. NOCION

El derecho cambiario ha sufrido grandes modificaciones
en estos temas, por lo cual es necesario dejar constancia que
hace falta la actualizaciòn correspondiente de los
lectores. O de lo contrario estaremos condenados al error en las
asesorìas a los clientes a los
cuales brindemos nuestros servicios
profesionales. Las acciones extracambiarias son la acciòn
causal y la acciòn de enriquecimiento sin causa, las
cuales ya se encontraban establecidas en la legislación
anterior o abrobada por la legislación actual.

12.2.2. ACCION CAUSAL

12.2.2.1. NOCION

La acciòn causal es la que deriva del acto
jurìdico que motivò la creación del
tìtulo valor, por lo cual es claro que si un contrato de
compraventa està garantizado en su pago con un cheque, en
este caso la acciòn causal es la que se ampara en las
normas del
còdigo civil peruano de 1984 y no en la ley de
tìtulos valores, por lo cual es claro que se aplican otras
normas, y èstas normas son del derecho comùn, en
tal sentido se debe acreditar la obligación garantizada.

12.2.2.2. PLAZO

La acciòn causal prescribe en el plazo que fija
la norma que regula la obligación garantizada con el
tìtulo valor. El artìculo 100 de la ley de
tìtulos valores peruana vigente, ley 27287 establece que
la caducidad y prescripciòn de las acciones causales
correspondientes a los actos jurìdicos que dieron lugar a
la emisiòn, aceptación, garantìa o
transferencia de los tìtulos valores, operan en los plazos
que les corresponda segùn la naturaleza de las relaciones
jurìdicas de las que ellas se derive, conforme a la ley de
la materia.

12.2.3. ACCION DE ENRRIQUECIMIENTO
INDEBIDO

12.2.3.1. NOCION

El artìculo 20 de la ley de tìtulos
valores peruana vigente, ley 27287 establece que extinguidas las
acciones derivadas de los
tìtulos valores, sin tener acciòn causal contra el
emisor o los otros obligados, el tenedor podrà accionar
contra los que se hubieren enriquecido sin causa en detrimento
suyo, por la vìa procesal respectiva.

12.2.3.2. PLAZO

El artìculo 99 de la misma ley establece que la
acciòn de enriquecimiento sin causa a la que se refiere el
artìculo 20 prescribe a los dos años de extinguida
la correspondiente acciòn cambiaria derivada del
tìtulo valor. El artículo 206 de la abrogada ley de
títulos valores precisaba que la acción de
enriquecimiento sin causa prescribe a los dos años de la
extinción de las acciones derivadas del
título-valor respectivo. Es decir, se mantiene el mismo
plazo, por lo cual es claro que en cuanto al plazo de esta
acción no existe diferencia.

Clasificación
de los títulos valores

13.1. SEGÚN QUE EL VALOR CONTENGA O NO LA
MENCION DEL NEGOCIO JURIDICO SUBYACENTE QUE SIRVE DE
BASE

13.1.1. VALORES CAUSADOS O CAUSALES

Los tìtulos valores causados o causales son los
que contienen la causa de la creación de los mismos. Es
decir, el que recibe el tìtulo valor està sujeto a
cargas. En el còdigo de comercio
argentino conforme a los artìculos 744 y 745 todos los
valores al portador, a Excepción de los cheques, son
causales o causados. Todos los tìtulos valores emitidos en
serie son tìtulos valores causados o causales. En tal
sentido las accione son tìtulos valores causados o
causales.

13.1.2. VALORES ABSTRACTOS

Son tìtulos valores abstractos cuando la causa
para o de la creación del tìtulo valor no se
expresa en el mismo. En tal supuesto son tìtulos
abstractos. Son tìtulos valores abstractos el
pagarè, la letra y el cheque.

13.2. SEGÚN EL MODO COMO HAN SIDO
EMITIDOS

13.2.1. VALORES EMITIDOS EN SERIE

Los tìtulos valores emitidos en serie son los
tìtulos valores que han sido emitidos en mùltiples
unidades por una sola razòn muy compleja, se negocian en
bolsa de
valores o mercado de
valores y casi siempre tienen el mismo valor nominal. En
estos tìtulos valores se recibe una utilidad o una
renta, en caso de acciones se recibe utilidades y en caso de
bonos se recibe una renta fija. En estos casos se aplican las
normas sobre contratos de emisiòn regulados en el derecho
positivo peruano.

13.2.2. VALORES SINGULARES

Los tìtulos valores singulares son que se emiten
uno por cada emisión, cada tìtulo valor es
individual a otro. Son tìtulos valores singulares la letra
de cambio, el cheque, los warrants y las facturas conformadas,
entre otros.

13.3. SEGÚN QUIEN SEA EL EMISOR

13.3.1. VALORES PRIVADOS

Los tìtulos valores privados son los que son
emitidos por personas privadas, como tiendas, bancos, entre
otros, pero algunas oportunidades sòlo pueden ser emitidos
por algunos agentes econòmicos como por ejemplo los
certificados de depòsito y los warrants que sòlo
pueden ser emitidos por bancos y por almacenes
generales de depòsito, respectivamente.

13.3.2. VALORES PUBLICOS

Los tìtulos valores pùblicos son los que
son emitidos por el estado,
como por ejemplo los bonos soberanos.

13.4. SEGÚN LA LEY DE
CIRCULACION

13.4.1. VALORES AL PORTADOR

13.4.1.1. DOCTRINA

Los tìtulos valores al portador son los
tìtulos valores en los cuales el beneficiario es quien lo
posea el tìtulo valor. En el derecho peruano estos
tìtulos valores si se encuentran regulados conforme al
artìculo 22 de la ley de tìtulos valores peruana
vigente, ley 27287. Para que se transmitan los derechos del
tìtulo valor debe entregarse el mismo.

13.4.1.2. LEY DE TITULOS VALORES PERUANA
VIGENTE

La ley de tìtulos valores peruana vigente
establece en su artìculo 22 que tìtulo valor al
portador es el que tiene la clàusula "al portador" y
otorga la calidad de
titular de los derechos que representa a su legìtimo
poseedor. Para su transmisión no se requiere de màs
formalidades que su simple tradición o entrega.
Ademàs establece que la indicaciòn del nombre de
persona
determinada en un tìtulo valor al portador no altera la
naturaleza de èste; ni genera obligaciones para aquella,
salvo que se trate de una intervención para asumir alguna
obligación.

13.4.1.3. LEY DE TITULOS VALORES PERUANA
ABROGADA

El artìculo 23 de la ley de tìtulos
valores peruana abrogada establece que el tìtulo al
portador es el que tiene la clàusula "al portador" y se
transmite por simple tradición. La inserción de
nombre de persona determinada en el tìtulo no altera la
naturaleza de èste.

13.4.2. VALORES A LA ORDEN

13.4.2.1. DOCTRINA

Los tìtulos valores a la orden son los que
contienen en el texto del mismo el nombre del primer
beneficiario. Estos tìtulos valores se transmiten por
endoso la cual debe estar seguida por la entrega al endosatario
por parte del endosante del respectivo tìtulo
valor.

13.4.2.2. LEY DE TITULOS VALORES PERUANA
VIGENTE

El artìculo 26 de la nueva ley de tìtulos
valores peruana establece que tìtulo valor a la orden es
el emitido con la clàusula "a la orden", con
indicaciòn de persona determinada, quien es el
legìtimo titular, salvo pacto de truncamiento conforme a
lo dispuesto en el ùltimo pàrrafo de este
artìculo. Ademàs se establece que la
cláusula indicada puede ser omitida en los casos de
tìtulos valores que sòlo se emitan de ese modo y en
los casos expresamente autorizados en la ley. Tambièn se
establece que puede prescindirse de la entrega fìsica al
endosatario del tìtulo valor endosado a èste,
previo pacto de truncamiento al respecto entre el endosante y el
endosatario, sustituyèndolo por otra formalidad
mecànica o electrònica de lo que debe mantenerse
constancia fehaciente. Para este efecto, deberàn
observarse las disposiciones del artìculol 215. .
.

13.4.2.3. LEY DE TITULOS VALORES PERUANA
ABROGADA

El artìculo 26 de la ley de tìtulos
valores peruana abrogada establecìa que tìtulo a la
orden es el emitido con la clàusula "a la orden" a nombre
de persona determinada y puede ser transmitido por endoso. La
clàusula "a la orden" puede ser omitida en los casos
expresamente autorizados por la ley.

13.4.3. VALORES NOMINATIVOS

13.4.3.1. DOCTRINA

Los tìtulos valores nominativos son los que
necesitan que en la matrìcula debe extenderse la
correspondiente inscripción de la
transferencia.

13.4.3.2. LEY DE TITULOS VALORES PERUANA
VIGENTE

Conforme al artìculo 29 de la nueva ley de
tìtulos valores peruana el tìtulo valor nominativo
es aquèl emitido a favor o a nombre de persona determinada
quien es el titular. Ser transmite por cesiòn de derechos.
Estos tìtulos carecen de la clàusula "a la orden" y
si se consigna no lo convierte en tìtulo valor endosable.
Para la transferencia de un tìtulo valor nominativo surta
efecto frente a terceros y frente al emisor, la cesiòn
debe ser comunicada a èste para su anotaciòn en la
respectiva matrìcula ; o, en caso de tratarse de valor con
representación por anotaciòn en cuenta, la
cesiòn debe ser inscrita en la Institución de
Compensación y Liquidación de Valores
correspondiente; sin perjuicio de las limitaciones o condiciones
para su transferencia que consten en el texto del tìtulo o
en el registro
respectivo.

13.4.3.3. LEY DE TITULOS VALORES PERUANA
ABROGADA

El artìculo 29 de la ley de tìtulos
valores peruana abrogada establecìa que tìtulo
nominativo es aquèl expedido a favor de persona
determinada y puede ser emitido en forma singular o en
serie.

Conclusiones

  • 1) los tìtulos valores son estudiados
    por el derecho cartular y tambièn por el derecho
    cambiario.

  • 2) La nueva ley de tìtulos valores
    peruana agrupa a casi todos los tìtulos valores del
    derecho peruano.

  • 3) El gènero son los valores negociables
    y la especie son los valores materializados o tìtulos
    valores. Es decir, los primeros son de dos clases valores
    materializados o tìtulos valores y valores
    desmaterializados, los cuales no son titulos valores, por no
    son cartulina sino son instrumentos regulados y estudiados
    por el derecho cambiario.

  • 4) El derecho cambiario y el derecho cartular
    tiene mucha importancia par las empresas y dentro de
    èstas sobre para garantizar el pago de pequeñas
    cantidades de dinero, en las cuales los valores negocibles
    son mas eficientes que otras garantìas como por
    ejemplo son mas eficientes que la hipoteca.

  • 5) Los valores netgociables son eficientes
    cuando garantizan el pago de cantidades pequeñas de
    dinero.

  • 6) Los valores negociables son garantias
    personales porque recaen sobre las personas y no sobre los
    bienes, en consecuencia es claro que no garantizan tanto como
    las garantìas reales como son por cierto la hipoteca,
    anticresis y la garantìa mobiliaria al igual que la
    prenda en sus diferentes tipos.

  • 7) La ley de tìtulos valores peruana
    vigente ha sido difundida a travès de eventos y libros
    y artìculos destinados a su estudio, en consecuencia
    quien aspire a conocer la misma debe revisar dichos libros y
    artìculos para tener sòlidos conocimiento sobre
    esta importante rama del derecho, es decir, existen fuentes
    de información sobre la misma.

  • 8) Existen varias clasificaciones de los
    valores negociables, sin embargo, la mas conocida en nuestro
    medio o las reciente es la que clasifica a los mismos en
    valores materializados y valores desmaterializados. Siendo
    los primeros los tìtulos valores con soporte cartulina
    o soporte papel, mientras que los segundos son los valores
    negociables que no tienen soporte papel o
    cartulina.

  • 9) No es exactamente igual el derecho cartular
    con el derecho cambiario, por lo cual es claro que existe
    mucha confusiòn y en todo caso existe una
    relaciòn de gènero a especie.

  • 10) Los valores negociables principales son
    regulados en el derecho de los diferentes estados en la ley
    de tìtulos valores.

  • 11) La nueva ley de tìtulos valores
    peruana debiò denominarse ley de valores negocibles,
    porque tambièn regula a los valores en
    representación de anotaciòn en
    cuenta.

  • 12) Los bonos y las acciones son valores
    negociables o valores negociables, por lo cual es claro que
    cuando estudiamos este debemos estudiarlos.

Fuentes de
información

15.1. LIBROS

  • 1) MONTOYA MANFREDI, Ulises y otros. Derecho
    Comercial. Editora Jurìdica Grijley. 11ª
    ediciòn. Lima Perù. 2004.

  • 2) PEREZ FONTANA, Sagunto.
    Tìtulos-Valores. Obligaciones Cartulares. Parte
    Dogmàtica. Cultural Cuzco Editores. Lima Pèru.
    1990.

15.2. NORMAS LEGALES PERUANAS

Ley de tìtulos valores peruana, Ley
27287.

Ley de tìtulos valores peruana abrogada, ley
16587.

Còdigo Civil peruano de 1984.

Còdigo procesal civil peruano de 1984.

Constitución polìtica peruana de
1993.

Còdigo penal.

Còdigo de procedimientos
penales.

Còdigo procesal penal.

Ley general de sociedades.

Ley orgànica del Poder
Judicial.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Fernando Jesús Torres
Manrique

[1] PEREZ FONTANA, Sagunto.
Tìtulos Valores Obligaciones Cartulares. Parte
Dogmàtica. Pag. 39.

[2] Ibid.

[3] Ibid. Pag. 40.

[4] Ibid.

[5] Ibid. Pag. 41.

[6] Ibid.

[7] Ibid.

[8] Ibid. .

[9] Ibid. Pag. 42.

[10] Ibid.

[11] Ibid. Pag. 42 y 43.

[12] Ibid. Pag. 43.

[13] Ibid.

[14] Ibid. Pag. 44.

Partes: 1, 2
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